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Teoría de la Motivación de Nuttin El derecho a la educación, que el artículo 27 de la Constitución reconoce a todos con el fin de alcanzar el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales, tiene en la formación profesional una vertiente de significación individual y social creciente. En esta misma línea y dentro de los principios rectores de la política social y económica, la Constitución, en su artículo 40, exige de los poderes públicos el fomento de la formación y readaptación profesionales, instrumentos ambos de esencial importancia para hacer realidad el derecho al trabajo, la libre elección de profesión u oficio o la promoción a través del trabajo. En efecto, la cualificación profesional que proporciona esta formación sirve tanto a los fines de la elevación del nivel y calidad de vida de las personas como a los de la cohesión social y económica y del fomento del empleo. En el actual panorama de globalización de los mercados y de continuo avance de la sociedad de la información, las estrategias coordinadas para el empleo que postula la Unión Europea se orientan con especial énfasis hacia la obtención de una población activa cualificada y apta para la movilidad y libre circulación, cuya importancia se resalta expresamente en el Tratado de la Unión Europea. En este contexto, es necesaria la renovación permanente de las instituciones y, consiguientemente, del marco normativo de la formación profesional, de tal modo que se garantice en todo momento la deseable correspondencia entre las cualificaciones profesionales y las necesidades del mercado de trabajo, línea ésta en la que ya se venía situando la Ley 51/1980, de 8 de octubre, Básica de Empleo, que señala como objetivo de la política de empleo lograr el mayor grado de transparencia del mercado de trabajo mediante la orientación y la formación profesional; la Ley 8/1980, de 10 de marzo, Estatuto de los Trabajadores (en el mismo sentido el actual Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores), que considera un derecho de los trabajadores la formación profesional; la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, que se propuso adecuar la formación a las nuevas exigencias del sistema productivo, y el Nuevo Programa Nacional de Formación Profesional, elaborado por el Consejo General de Formación Profesional y aprobado por el Gobierno para 1998-2002, que define las directrices básicas que han de conducir a un sistema integrado de las distintas ofertas de formación profesional: reglada, ocupacional y continua. En esta misma línea aparecen los Acuerdos de Formación Continua y los Planes Anuales de Acción para el Empleo. En esta tendencia de modernización y mejora, que se corresponde con las políticas de similar signo emprendidas en otros países de la Unión Europea, se inscribe decididamente la presente Ley, cuya finalidad es la creación de un Sistema Nacional de Formación Profesional y Cualificaciones que, en el ámbito de la competencia exclusiva atribuida al Estado por el artículo 149.1, 1ª y 30ª , con la cooperación de las Comunidades Autónomas dote de unidad, coherencia y eficacia a la planificación, ordenación y administración de esta realidad, con el fin de facilitar la integración de las distintas formas de certificación y acreditación de las competencias y de las cualificaciones profesionales. El Sistema, inspirado en los principios de igualdad en el acceso a la formación profesional y de participación de los agentes sociales con los poderes públicos, ha de fomentar la formación a lo largo de la vida, integrando las distintas ofertas formativas e instrumentando el reconocimiento y la acreditación de las cualificaciones profesionales a nivel nacional, como mecanismo favorecedor de la homogeneización, a nivel europeo, de los niveles de formación y acreditación profesional de cara al libre movimiento de los trabajadores y de los profesionales en el ámbito del mercado que supone la Comunidad Europea. A tales efectos, la Ley configura un Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales como eje institucional del Sistema, cuya función se completa con el procedimiento de acreditación de dichas cualificaciones, sistema que no deroga el que está actualmente en vigor y que no supone, en ningún caso, la regulación del ejercicio de las profesiones tituladas en los términos previstos en el artículo 36 de la Constitución Española. En cuanto a la ordenación, el Sistema Nacional de Formación Profesional y Cualificaciones, toma como punto de partida los ámbitos competenciales propios de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como el espacio que corresponde a la participación de los agentes sociales, cuya representatividad y necesaria colaboración quedan reflejadas en la composición del Consejo General de Formación Profesional, a cuyo servicio se instrumenta, como órgano técnico, el Instituto Nacional de las Cualificaciones. Si el Sistema Nacional de Formación Profesional y Cualificaciones constituye el elemento central en torno al que gira la reforma abordada por la presente Ley, la regulación que ésta lleva a cabo parte, como noción básica, del concepto técnico de cualificación profesional, entendida como el conjunto de competencias con significación para el empleo, adquiridas a través de un proceso formativo formal e incluso no formal que son objeto de los correspondientes procedimientos de evaluación y acreditación. En función de las necesidades del mercado de trabajo y de las cualificaciones que éste requiere, se desarrollarán las ofertas públicas de formación profesional, en cuya planificación ha de prestarse especial atención a la enseñanza de las tecnologías de la información y la comunicación, idiomas de la Unión Europea y prevención de riesgos laborales. La presente Ley establece, asimismo, que los títulos de formación profesional y los certificados de profesionalidad constituirán las ofertas de formación profesional referidas al Catálogo de Cualificaciones Profesionales, que tienen carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y serán expedidos por las Administraciones competentes. La coordinación de las referidas ofertas formativas de formación profesional debe garantizarse por las Administraciones públicas con la clara finalidad de dar respuesta a las necesidades de cualificación, optimizando el uso de los recursos públicos. El acceso eficaz a la formación profesional, que se ha de garantizar a los diferentes colectivos, jóvenes, trabajadores en activo ocupados y desempleados, hace que la ley trace las líneas ordenadoras básicas de los nuevos Centros Integrados de Formación Profesional, y, dentro de ellas, los criterios sobre nombramiento de la dirección de los mismos. En esta Ley se establece también que a través de centros especializados por sectores productivos se desarrollarán acciones de innovación y experimentación en materia de formación profesional que se programarán y ejecutarán mediante convenios de colaboración entre la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas, ateniéndose en todo caso al ámbito de sus respectivas competencias. Por otra parte, el aprendizaje permanente es un elemento esencial en la sociedad del conocimiento y, para propiciar el acceso universal y continuo al mismo, la Ley establece que las Administraciones públicas adaptarán las ofertas de formación, especialmente las dirigidas a grupos con dificultades de inserción laboral, de forma que se prevenga la exclusión social y que sean motivadores de futuros aprendizajes mediante el reconocimiento de las competencias obtenidas a través de estas ofertas específicas. En el marco del Sistema Nacional de Formación Profesional y Cualificaciones, se contemplan dos aspectos fundamentales, la información y la orientación profesional, así como la permanente evaluación del Sistema para garantizar su calidad. Dentro de la orientación se destaca la necesidad de asesorar sobre las oportunidades de acceso al empleo y sobre las ofertas de formación para facilitar la inserción y reinserción laboral. La evaluación de la calidad del Sistema debe conseguir su adecuación permanente a las necesidades del mercado de trabajo. Finalmente con esta Ley, que no deroga el actual marco legal de la Formación Profesional establecido por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo se pretende conseguir el mejor aprovechamiento de la experiencia y conocimientos de todos los profesionales en la impartición de las distintas modalidades de formación profesional y con tal finalidad se posibilita a los funcionarios de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional el desempeño de funciones en las diferentes ofertas de Formación Profesional reguladas en la presente Ley. TITULO PRELIMINAR La presente Ley tiene por objeto la ordenación de un sistema integral de formación profesional, cualificaciones y acreditación, que responda con eficacia y transparencia a las demandas sociales y económicas a través de las diversas modalidades formativas. A los efectos de esta Ley se entiende por Sistema Nacional de Formación Profesional y Cualificaciones el conjunto de instrumentos y acciones necesarios para promover y desarrollar la integración de las ofertas de la formación profesional, a través del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, así como la evaluación y acreditación de las correspondientes competencias profesionales, de forma que se favorezca el desarrollo profesional y social de las personas y se cubran las necesidades del sistema productivo. b) El acceso, en condiciones de igualdad de todos los ciudadanos, a las diferentes modalidades de la formación profesional. c) La participación y cooperación de los agentes sociales con los poderes públicos en las políticas formativas y de cualificación profesional. d) La adecuación de la formación y las cualificaciones a los criterios de la Unión Europea, en función de los objetivos del mercado único y la libre circulación de trabajadores. Artículo 3. - Fines del Sistema Nacional de Formación Profesional y Cualificaciones El Sistema Nacional de Formación Profesional y Cualificaciones tiene los siguientes fines: Capacitar para el ejercicio de actividades profesionales, de modo que se puedan satisfacer tanto las necesidades individuales como las de los sistemas productivos y del empleo. El Sistema Nacional de Formación Profesional y Cualificaciones está formado por los siguientes instrumentos y acciones: a) El Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, que ordenará las identificadas en el mercado de trabajo en función de las competencias apropiadas para el ejercicio profesional que sean susceptibles de reconocimiento y acreditación. El Catálogo, que incluirá el contenido de la formación profesional asociada a cada cualificación, tendrá estructura modular. b) Un procedimiento de evaluación, acreditación y registro de las cualificaciones profesionales. c) La información y orientación en materia de formación profesional y empleo. d) La evaluación y mejora de la calidad del Sistema Nacional de Formación Profesional y Cualificaciones que proporcione la oportuna información sobre el funcionamiento de éste y sobre su adecuación a las necesidades formativas individuales y a las del sistema productivo. A través de los referidos instrumentos y acciones se promoverá la gestión coordinada de las distintas Administraciones públicas con competencias en la materia. 1. Corresponde a la Administración General del Estado la regulación y la coordinación del Sistema Nacional de Formación Profesional y Cualificaciones, sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas y de la participación de los agentes sociales. 2. El Consejo General de Formación Profesional, creado por la Ley 1/1986, de 7 de enero, modificada por las Leyes 19/1997, de 9 de junio, y 14/2000, de 29 de diciembre, es el órgano consultivo y de participación institucional de las Administraciones públicas y los agentes sociales, y de asesoramiento del Gobierno en materia de formación profesional, sin perjuicio de las competencias que el Consejo Escolar del Estado tiene atribuidas, según los artículos 30 y 32 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación. 3. El Instituto Nacional de las Cualificaciones, creado por Real Decreto 375/1999, de 5 de marzo, es el órgano técnico de apoyo al Consejo General de la Formación Profesional responsable de definir, elaborar y mantener actualizado el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y el correspondiente Catálogo Modular de Formación Profesional. Artículo 6. - Colaboración de las empresas, de los agentes sociales y otras entidades Para el desarrollo del Sistema Nacional de Formación Profesional y Cualificaciones se promoverá la necesaria colaboración de las empresas con las Administraciones públicas, Universidades, Cámaras de Comercio y entidades de formación. La participación de las empresas podrá realizarse de forma individual o de modo agrupado a través de sus organizaciones representativas. Con la finalidad de facilitar el carácter integrado y la adecuación entre la formación profesional y el mercado laboral, así como la formación a lo largo de la vida y la movilidad de los trabajadores, se crea el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, aplicable a todo el territorio nacional, que estará constituido por las cualificaciones identificadas en el sistema productivo y por la formación asociada a las mismas, que se organizará en Módulos Formativos, articulados en un Catálogo Modular de Formación Profesional. b) Competencia profesional: el conjunto de conocimientos y capacidades que permitan el ejercicio de la actividad profesional conforme a las exigencias de la producción y el empleo. Artículo 8. - Evaluación y acreditación de las cualificaciones profesionales Los Títulos de Formación Profesional y los Certificados de Profesionalidad tienen carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, son expedidos por las Administraciones competentes y tendrán los efectos previstos en la Directiva 92/51/CEE, del Consejo de las Comunidades Europeas, de 18 de junio de 1992, relativa al sistema general de reconocimiento de la formación profesional en los Estados Miembros de la Unión Europea y demás Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Dichos Títulos y Certificados acreditan las correspondientes cualificaciones profesionales a quienes los hayan obtenido, y en su caso, surten los correspondientes efectos académicos según la legislación aplicable. Artículo 9. - La Formación Profesional La Formación Profesional comprende el conjunto de acciones formativas que capacitan para el desempeño cualificado de las diversas profesiones, el acceso al empleo y la participación activa en la vida social, cultural y económica. Incluye las enseñanzas propias de la formación profesional inicial, las acciones de inserción y reinserción laboral de los trabajadores, así como las orientadas a la formación continua en las empresas, que permitan la adquisición y actualización permanente de las competencias profesionales. Artículo 10. - Las ofertas de Formación Profesional La Administración General del Estado, de conformidad con lo que se establece en el artículo 149º.1.30ª y 7ª de la Constitución y previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional, determinará los Títulos y los Certificados de Profesionalidad, que constituirán las ofertas de formación profesional referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. El Gobierno, previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional, establecerá los requisitos básicos que deberán reunir los Centros que impartan ofertas de formación profesional conducentes a la obtención de Títulos de Formación Profesional y Certificados de Profesionalidad. Las Administraciones, en el ámbito de sus competencias, podrán establecer los requisitos específicos que habrán de reunir dichos centros. La dirección de los Centros Integrados de Formación Profesional de titularidad de las Administraciones educativas, será nombrada mediante el procedimiento de libre designación por la Administración competente, entre funcionarios públicos docentes, conforme a los principios de mérito, capacidad y publicidad, previa consulta a los órganos colegiados del Centro. Artículo 12. - Oferta formativa a grupos con especiales dificultades de integración laboral Con la finalidad de facilitar la integración social y la inclusión de los individuos o grupos desfavorecidos en el mercado de trabajo, las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, adaptarán las ofertas formativas a las necesidades específicas de los jóvenes con fracaso escolar, discapacitados, minorías étnicas, parados de larga duración y, en general, personas con riesgo de exclusión social. Con la finalidad de satisfacer y adecuarse al máximo a las necesidades específicas de formación y cualificación, la oferta formativa con cargo a fondos públicos tendrá la mayor amplitud y a tal efecto incluirá acciones no asociadas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. Título III.- INFORMACIÓN Y ORIENTACIÓN PROFESIONAL Artículo 14. - Finalidad En el marco del Sistema Nacional de Formación Profesional y Cualificaciones la información y orientación profesional tendrá la finalidad de: Informar sobre las oportunidades de acceso al empleo, las posibilidades de adquisición evaluación y acreditación de competencias y cualificaciones profesionales y del progreso en las mismas a lo largo de toda la vida. En la información y orientación profesional podrán participar, entre otros, los servicios de las Administraciones educativas y laborales, de la Administración local y de los agentes sociales, correspondiéndole a la Administración General del Estado la función de coordinación. Título IV.- CALIDAD Y EVALUACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE FORMACIÓN PROFESIONAL Y CUALIFICACIONES. Artículo 16.- Finalidad La evaluación del Sistema Nacional de Formación Profesional y Cualificaciones tendrá la finalidad básica de garantizar la eficacia de las acciones incluidas en el mismo y su adecuación permanente a las necesidades del mercado de trabajo. Artículo 17.- Establecimiento y coordinación Corresponde al Gobierno el establecimiento y coordinación de los procesos de evaluación del Sistema Nacional de Formación Profesional y Cualificaciones, previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas. Los funcionarios de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y de Profesores Técnicos de Formación Profesional, sin perjuicio de seguir desempeñando sus funciones en la formación profesional específica, de acuerdo con lo establecido en la Disposición adicional décima, número 1, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y de conformidad con lo que establezcan las normas básicas que determinan la atribución de la competencia docente a los profesores de dichos Cuerpos, podrán desempeñar funciones en los demás ámbitos de la formación profesional regulada en esta Ley, de conformidad con su perfil académico y profesional y con lo que al efecto determinen las Administraciones competentes. Disposición adicional segunda.- Habilitación de profesionales cualificados. De acuerdo con las necesidades derivadas de la planificación de la oferta formativa, la formación profesional regulada en esta Ley podrá ser impartida por profesionales cualificados en las condiciones y régimen que determinen las Administraciones competentes. Disposición adicional tercera.- Areas prioritarias en las ofertas formativas. Serán áreas prioritarias que se incorporarán a las ofertas formativas financiadas con cargo a recursos públicos las relativas a tecnologías de la información y la comunicación, idiomas de los países de la Unión Europea, trabajo en equipo y prevención de riesgos laborales Disposición adicional cuarta.- Equivalencias. El Gobierno, previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional, fijará las equivalencias, convalidaciones, correspondencias, y los efectos de ellas, entre los Títulos de Formación Profesional y los Certificados de Profesionalidad establecidos y los que se creen conforme a lo previsto en la presente Ley. Disposición final primera.- Título competencial. La presente Ley se dicta al amparo de las disposiciones 1ª, 7ª y 30ª del artículo 149.1 de la Constitución. - La Disposición adicional tercera. Igualmente, al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.1ª y 30ª de la Constitución y en lo que se refiere a la regulación de la Formación Profesional en el ámbito del Sistema Educativo, son normas básicas de la presente Ley las siguientes: - Los apartados 2 y 3 del artículo 1, los apartados 1 y 2 del artículo 6, los apartados 2 a 7 del artículo 10, los apartados 1 a 5 y 7 del artículo 11 y los artículos 12 a 17. - Las Disposiciones adicionales primera y segunda. Al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.7ª, es competencia exclusiva del Estado el desarrollo de la presente Ley en todo aquello que no se refiera a la regulación de la Formación Profesional en el ámbito del Sistema Educativo, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas. La presente Ley tiene el carácter de Ley Orgánica, a excepción de los siguientes preceptos: los apartados 2 y 3 del artículo 1; el apartado 1 y las letras c) y d) del apartado 3 del artículo 2; el apartado 2 del artículo 4; los artículos 5, 6, 9, 13, 14, 15, 16 y 17; las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera y cuarta y las disposiciones finales primera, tercera y cuarta. Disposición final tercera.- Habilitación para el desarrollo normativo. Se habilita al Gobierno a fin de que dicte la normativa precisa para el desarrollo de la presente Ley en el ámbito de sus competencias. Disposición final cuarta.- Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. ELÉVESE AL CONSEJO DE MINISTROS LA MINISTRA DE EDUCACIÓN,CULTURA Y DEPORTE EL MINISTRO DE TRABAJO Y, ASUNTOS SOCIALES, Más información http ://www.mec.es Diez clásicas propuestas serían las siguientes: -Las personas difieren en las aptitudes, intereses y personalidad -Cada profesión requiere una pauta característica, con amplios márgenes que permitan la admisión de varios individuos en cada una de ellas. -Las preferencias vocacionales cambian con el tiempo y la experiencia, aunque los conceptos de sí mismos son bastante estables desde la adolescencia hasta la madurez. -Este proceso se divide en una serie de estadios vitales: -Fantasía c) Establecimiento. -Ensayo d) Mantenimiento -Las pautas profesionales están determinadas, en su naturaleza, por el nivel familiar socioeconómico, aptitud mental, personalidad y oportunidad. -La maduración de los intereses, aptitudes, de la verificación de la realidad y del concepto de uno mismo, conducen al desarrollo evolutivo-vocacional -Desarrollo y consecución del concepto de sí mismo: Producto de la interacción de las aptitudes heredadas, idiosincrasia neuronal endocrina, oportunidad de desempeñar varios papeles, y estimación de los resultados. -El proceso de compromiso entre los factores individuales y sociales, y entre concepto de sí mismo y realidad, es un proceso de desempeño de papeles en la fase de fantasía o en las actividades de la vida real. El objetivo de la ley es mejorar la calidad del sistema universitario OBJETIVOS DE LA REFORMA El objetivo de la reforma es mejorar la calidad en todas las áreas de la actividad universitaria. Ello es básico para formar a los profesionales que la sociedad necesita, desarrollar la investigación, conservar y transmitir la cultura enriqueciéndola con las aportaciones creadoras de cada generación y, finalmente, constituir una instancia crítica y científica, basada en el mérito y en el rigor, que sea un referente para la sociedad española. Con esta reforma se crean las condiciones apropiadas para que los agentes de la actividad universitaria impulsen y desarrollen aquellas dinámicas de progreso que promuevan un sistema universitario más competitivo y con mayor calidad. De ello se derivará un mayor bienestar económico y social para la sociedad española. En definitiva, este proyecto de Ley es un marco innovador, abierto y flexible que proporciona a las universidades las soluciones normativas más adecuadas para que puedan responder, teniendo en cuenta sus distintas características, a sus necesidades presentes y futuras, siempre con el objetivo y horizonte de la mejora de la calidad y la excelencia del desarrollo de la actividad universitaria como factor dinamizador de la sociedad a la que sirve y de la generación de confianza de los ciudadanos en las instituciones de enseñanza superior. ÓRGANOS DE GOBIERNO Uno de los objetivos del proyecto de Ley es facilitar una gestión más ágil y eficaz de las universidades. Por esta razón se establece una diferenciación clara entre los órganos de dirección y gestión y los órganos de representación y supervisión de las universidades. Consejo de Gobierno: como máximo órgano de gobierno de la Universidad, le corresponderá la aprobación de las líneas estratégicas y programáticas de la Universidad en lo que se refiere a los recursos humanos, investigación, organización de las enseñanzas, recursos económicos y elaboración de los presupuestos. Tendrá como miembros natos al Rector (que lo presidirá), al Gerente y al Secretario General. El Consejo de Gobierno tendrá un máximo de 40 miembros elegidos un 30% por el Rector, un 40% por el Claustro y el 30% restante, según los Estatutos, de entre decanos, directores de Escuelas, Institutos, etc. Además formarán parte del Consejo de Gobierno el presidente y dos representantes del Consejo Social. HABILITACIÓN PARA ACCEDER A LOS CUERPOS DOCENTES UNIVERSITARIOS El proyecto de Ley de Universidades establece un proceso de selección del profesorado más abierto, competitivo y transparente, que garantiza el mérito y la capacidad. De esta forma, el anteproyecto establece la prueba de la habilitación para acceder al cuerpo de funcionarios docentes. La evaluación de los candidatos será llevada a cabo por una Comisión que estará compuesta por siete miembros, elegidos por sorteo y con méritos de investigación reconocidos. Los candidatos que superen estas pruebas de calidad quedarán así habilitados para acceder a una plaza universitaria. Esta acreditación facultará para participar en los concursos de acceso a los cuerpos de funcionarios docentes universitarios, que convocarán las universidades. Para este proceso de selección en cada universidad, se exige que los miembros de las comisiones de acceso a las plazas deberán reunir los mismos requisitos de investigación que los integrantes de las Comisiones de Habilitación. Con este sistema quedará garantizada la autonomía de las universidades, pues serán éstas las que, con los procedimientos que ellas establezcan, elegirán a sus profesores de acuerdo a sus programas, necesidades e intereses. El nuevo sistema garantizará además la calidad del profesorado, pues las universidades elegirán entre aquellos que hayan sido acreditados. A estas pruebas de acceso a las universidades podrán concurrir también los que ya pertenecen a los cuerpos docentes, algo que propiciará la movilidad entre universidades. PROFESORADO En cuanto a la composición del profesorado, la norma articula un adecuado equilibrio entre estabilidad y flexibilidad. Las universidades podrán contar con la docencia de profesores funcionarios y de profesores contratados, si bien el nuevo texto establece que siempre habrá un mayor número de profesores funcionarios que de profesores contratados. Otro de los objetivos de la Ley es garantizar el adecuado equilibro de las funciones docente e investigadora que definen y conforman la esencia del profesor de universidad. Para ello, se comienza por una primera categoría de ayudante, contratado por un máximo de cuatro años entre aquellos que ya hubieran cursado los créditos de doctorado, cuya finalidad principal será la de completar su formación científica. El siguiente paso será el profesor ayudante doctor, contratado también por un máximo de cuatro años. El proyecto establece que para acceder a la categoría de profesor ayudante doctor se requiere una evaluación externa positiva y será necesario no haber tenido vinculación con la universidad contratante en los dos años anteriores. Con este requisito se persigue propiciar al máximo la movilidad. Por otra parte, se crea la figura del profesor contratado doctor, que desarrollará tareas de docencia y de investigación, o prioritariamente de investigación. Esta figura, llamada a tener una especial relevancia en el contexto universitario, estará reservada a los doctores que acrediten al menos tres años de actividad postdoctoral docente e investigadora, o prioritariamente investigadora, y hayan recibido una evaluación externa positiva. Los profesores asociados serán contratados a tiempo parcial. INVESTIGACIÓN Respecto a la investigación, el proyecto de Ley, mediante un título propio, otorga carta de naturaleza a la actividad investigadora y declara que la investigación básica y aplicada es una función esencial de la Universidad. Para fomentar la investigación en la Universidad, el proyecto favorece: La movilidad de los investigadores. Para promover e impulsar la calidad de las Universidades se desarrollarán programas de evaluación y acreditación. Se crea para ello una Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad que, de forma independiente, evaluará la calidad de las Universidades, públicas y privadas. Este organismo permitirá introducir elementos de innovación, competitividad y mejora de la calidad de las Universidades de manera transparente, lo que conferirá vigor y credibilidad al sistema universitario. Esta Agencia: Medirá y hará público el rendimiento del servicio universitario, facilitando así la rendición de cuentas a la sociedad. UNIVERSIDADES PRIVADAS El anteproyecto reconoce, como lo hacía la LRU, la libertad de creación de Universidades y centros de educación superior y, además, subsana la actual falta de regulación en lo que a estos centros se refiere. Las Universidades privadas y de la Iglesia participarán, como viene sucediendo, en el Consejo de Coordinación Universitaria. El anteproyecto especifica que no tendrán voto en los asuntos que sean exclusivos del sistema universitario público. Se establece la obligatoriedad de su evaluación con los mismos criterios que las Universidades públicas, de su docencia, investigación, titulaciones y gestión. Se exige el título de doctor para el desempeño de los órganos unipersonales de gobierno en los mismos supuestos que en las públicas. Además, se requiere una personalidad jurídica propia y diferenciada, para que puedan desarrollar sus actividades en régimen de autonomía y con independencia de la entidad promotora. Por último, el anteproyecto establece la obligatoriedad de que el 25% de su profesorado reciba una evaluación positiva de su actividad docente e investigadora. ESTUDIANTES En el proyecto de Ley se incluye un título específico relacionado con los estudiantes. En él se tratan los temas del acceso a la universidad, la oferta de plazas, derechos y deberes de los estudiantes y ayudas y becas al estudio. Los estudiantes serán los más directamente beneficiados por la mejora de la calidad de la docencia universitaria. Las medidas que la Ley recoge sobre la evaluación de las universidades (en concreto la creación de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación), les van a permitir contar con una mejor y más transparente información para la elección de la Universidad o centro a que quieran dirigirse. En cuanto al gobierno de las universidades, la elección directa del Rector permitirá una participación directa de los estudiantes en este proceso. En cuanto a la participación en los restantes órganos de gobierno, se deja el porcentaje de participación de los estudiantes en manos de los Estatutos. Cada universidad podrá, con las garantías de representación que la ley establece, adaptar la representación a sus propias circunstancias. Por otra parte se facilita la movilidad a través de la implantación del distrito abierto. OTROS ASPECTOS Respecto a las enseñanzas, se deja abierta la posibilidad de modificaciones en función de la futura evolución hacia la armonización europea en el ámbito de la enseñanza superior. El Consejo de Universidades, que pasará a denominarse Consejo de Coordinación Universitaria, será también reformado para cumplir con la mayor eficacia sus funciones de máximo órgano consultivo y de coordinación del sistema universitario. Más información: Ministerio de Educación El concepto de Control Cognitivo se refiere el poder regulador que ejercen estos principios cognitivos sobre la conducta. El resultado supone una acción cognitiva y un nivel de emoción que sirven al aprendizaje eficaz y la adaptación o a un aprendizaje ineficaz y la desadaptación. Los controles cognitivos son cinco: -Regulación del Tempo Motor y del Yo Corporal -Atención Focal -Articulación de Campo -Nivelamiento-Agudización -Equivalencia de Rango Elementos a tener en cuenta en la teoría: -El mundo interno del sujeto con sus deseos, fantasías, emociones, etc. que plantea llamadas a la acción. -El mundo externo con sus requisitos y demandas que también plantea llamadas a la acción. -Las herramientas cognitivas (Controles Cognitivos) encargadas de coordinar flexiblemente los requisitos de ambos mundos. |
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